Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
TÍTULO II
De la planta y organización territorial
CAPÍTULO I
De los Juzgados y Tribunales
Artículo veintiséis
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
– Juzgados de Paz.
– Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
– Audiencias Provinciales.
– Tribunales Superiores de Justicia.
– Audiencia Nacional.
– Tribunal Supremo.
Artículo veintisiete
1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal.
2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
Artículo veintiocho
En cada Sala o Sección de los Tribunales habrá una o más Secretarías y una sola en cada Juzgado.
Artículo veintinueve
La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
CAPÍTULO II
De la división territorial en lo judicial
Artículo treinta
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo treinta y uno
El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo treinta y dos
1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
Artículo treinta y tres
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo treinta y cuatro
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo treinta y cinco
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las Comunidades Autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
Artículo treinta y seis
La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo treinta y siete
1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
3. Podrá atribuirse a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondiente a las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este artículo, cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia.
4. Los recursos propios que las Comunidades Autónomas destinen a las mismas finalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previo informe favorable del Consejo del Poder Judicial, por la correspondiente Asamblea Legislativa.